Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 2010-2-8450

Expediente H.C.D.: 1375-D2012

Nº de registro: O-15184

Fecha de sanción: 31/05/2012

Fecha de promulgación: 06/06/2012

Decreto de promulgación: 1275



ORDENANZA Nº 20867



Artículo 1º.- Defínese como servicio de Transporte Escolar el traslado regular y permanente de escolares, durante el período escolar, desde sus respectivos domicilios hasta un determinado establecimiento educativo u otro lugar indicado por las autoridades del establecimiento, y/o viaje inverso, mediante el uso de vehículos habilitados conducidos por personas específicamente autorizadas por la Municipalidad.


LEGISLACION APLICADA Y DEPENDENCIA COMPETENTE


Artículo 2º.- Aplícase, en materia de Transporte Escolar, la Ley de Tránsito vigente de la Provincia de Buenos Aires, sus modificatorias y las disposiciones municipales vigentes.


Artículo 3º.- Será autoridad de aplicación la Dirección General de Transporte o cualquier otra repartición que se designe al efecto en el futuro.


Artículo 4º.- La Dirección General de Transporte llevará los registros de:

  1. Licencias solicitadas y acordadas.

  2. Vehículos habilitados.

  3. Conductores y, eventualmente, acompañantes autorizados.

La citada documentación reunirá todos los antecedentes exigidos por la presente reglamentación y aquellos juzgados útiles por la autoridad de aplicación.


DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR


Artículo 5º.- No se permitirá llevar a escolares de pie. En los asientos o banquetas, se calculará un espacio de ancho de no menos de 0,30 metros por cada escolar transportado, lo que dará la capacidad máxima a habilitar del vehículo.


Artículo 6º.- Prohíbese el ascenso y descenso de pasajeros a las unidades habilitadas como transporte escolar desde la calzada, debiéndose realizar el mismo desde la acera que se corresponda con la ubicación de la puerta de la unidad en cuestión.


Artículo 7º.- La contratación del servicio será pactada libremente entre el transportista y el establecimiento educativo, o entre aquél y los familiares responsables del escolar.


Artículo 8º.- Durante los períodos del contrato y acorde a la frecuencia pactada, el servicio no podrá interrumpirse, debiendo el titular de la licencia tomar las precauciones para ello. Cuando se produzca la rotura de una unidad y ésta quede imposibilitada para prestar servicio, el titular de la misma podrá optar por contratar una unidad del servicio de "Transporte Privado de Pasajeros" debidamente habilitada, el conductor de la unidad averiada deberá acompañar al conductor de la unidad de reemplazo con la totalidad de la documentación correspondiente al servicio de Transporte Escolar.

Estos hechos se comunicarán por escrito a la Dirección General de Transporte dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acontecido.

Artículo 9º.- Durante las vacaciones de invierno o durante el receso de verano, el titular de la licencia de transporte escolar podrá dar otro uso distinto al vehículo habilitado siempre y cuando se vincule directamente a actividades de recreación o educativas realizadas por establecimientos educacionales y/o deportivos, sin necesidad de cursar comunicación alguna a la autoridad de aplicación.


DE LAS LICENCIAS


Artículo 10º.- El otorgamiento de las licencias se realizará mediante la inscripción en el correspondiente Registro y consiguiente emisión de un certificado numerado correlativamente. No existirá limitación ni cupos para dicha inscripción. Las licencias no tendrán vencimiento. Los interesados deberán presentar la siguiente documentación:

  1. Nota peticionando autorización para prestar servicio en la que se consignará: nombre y apellido del solicitante o razón social. Constituir domicilio real y legal en la ciudad de Mar del Plata y documento de identidad.

  2. Datos del vehículo que se afectara al servicio, consignando marca, modelo, número de motor y dominio.

  3. Dar estricto cumplimiento al artículo 14º y 15º de la Ordenanza Fiscal vigente.


Artículo 11º.- Las licencias se transferirán libremente y deberán las partes comunicarse con la autoridad de aplicación para su registro, pago de derechos e inspección correspondiente.


Artículo 12º.- Déjese establecido que en los casos en que se produzca el:

  1. Fallecimiento.

  2. Incapacidad de hecho.

  3. Incapacidad física total.

  4. Inhabilitación judicial en los términos del artículo 152º bis del Código Civil.

  5. Ausencia, en los términos del artículo 15º y correlativos de la Ley nº 14394.

  6. Ausencia con presunción de fallecimiento, en los distintos supuestos previstos por la Ley nº 14394, del titular de la licencia de Transporte Escolar, se permitirá la continuación de la explotación de la misma y la transferencia a nombre del cónyuge supérstite, los hijos, los ascendientes y los colaterales en primer grado.

Para gozar del beneficio, el interesado deberá iniciar el expediente acompañando:

    1. Testimonio de la declaratoria de herederos. Durante el término que dure la tramitación de la declaratoria, la misma podrá suplirse mediante testimonio judicial de designación de administrador provisorio del sucesorio, completando dicha documentación con la presentación de la partida de defunción del titular de la licencia y las otras partidas de nacimiento o eventualmente de matrimonio, de forma tal que el peticionario acredite fehacientemente su vinculación con el causante.

    2. Testimonio judicial del que resulte la incapacidad para el caso previsto en el inciso b).

    3. Certificación médica del organismo municipal competente para el caso previsto en el inciso c)

    4. Testimonio de sentencia judicial para el caso previsto en el inciso d).

    5. Testimonio de resolución judicial para el caso previsto en el inciso e).

    6. Testimonio de sentencia que declare la ausencia con presunción de fallecimiento en el caso previsto en el inciso f).

Serán legitimados activos el cónyuge supérstite, los hijos, los ascendientes o los colaterales en primer grado. En el primer caso, quien inicie el expediente deberá acompañar certificado de matrimonio y en el segundo caso, certificado de nacimiento o testimonio de la sentencia de adopción. En todos los supuestos deberán acompañarse copias certificadas ante escribano público del D.N.I. y certificado de domicilio. Si a la fecha de iniciación del trámite, los hijos del titular fallecido fueran menores de edad, el trámite deberá ser iniciado únicamente por el representante legal de los menores, quien deberá acompañar en la primera presentación los testimonios judiciales que acrediten su representación y los que exija la autoridad de aplicación. Este tipo de transferencia estará exenta del pago de los derechos de oficina establecidos en la Ordenanza Impositiva vigente.


Artículo 13º.- Podrán ser titulares de las licencias las personas físicas o jurídicas. Deberán fijar domicilio en el Partido de General Pueyrredon y comunicar cada cambio de domicilio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el hecho.


Artículo 14º.- Se autorizará, por causas particulares, el cese provisorio de actividades del vehículo habilitado por un máximo de dos (2) años lectivos.


Artículo 15º.- Las licencias caducarán cuando:

  1. El propietario comunique el cese de la actividad por propia voluntad.

  2. La Municipalidad lo resuelva por fundadas razones o por incumplimiento reiterado de la presente.

  3. El propietario no cumpliere con la inspección anual obligatoria del vehículo o incumpla lo dispuesto en el artículo 19º incisos e) y f).

  4. En todos los casos, el propietario deberá devolver a la Municipalidad el certificado de inscripción, quien comprobará el cese de la correspondiente inscripción identificatoria en el vehículo.

  5. Incumpliere la regularización de la situación administrativa establecida en el artículo 14º.


DE LOS VEHICULOS HABILITADOS


Artículo 16º.- La autoridad de aplicación habilitará como vehículos aptos a prestar el servicio de transporte escolar a aquellos automotores:

Cuando se solicite el otorgamiento por primera vez de una licencia, el modelo año del vehículo a habilitar no podrá ser superior a cinco (5) años para el caso de las combis y diez (10) años para los minibús y colectivos.

En todos los casos la vida útil de las unidades se contará a partir de la primera inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor.


Artículo 17º.- En el caso de solicitarse la habilitación de una unidad y/o renovación de una habilitada y ésta no figurara inscripta a nombre del recurrente ante el Registro de la Propiedad del Automotor, la dependencia interviniente previa presentación del contrato de transferencia de dominio (Solicitud Tipo 08) debidamente certificado ante escribano público, podrá autorizar al interesado a desarrollar actividades, de acuerdo a los siguientes plazos:

  1. Vehículos adquiridos en el Partido de General Pueyrredon, hasta treinta (30) días.

  2. Vehículos adquiridos en la Provincia de Buenos Aires, incluida Capital Federal, hasta sesenta (60) días.

  3. Vehículos adquiridos en el resto del país, hasta ciento veinte (120) días.


Artículo 18º.- Todos los vehículos escolares deberán estar equipados con cinturones de seguridad combinados e inerciales en los asientos delanteros y en aquellos que no tengan por delante un respaldo acolchado, según establezca la reglamentación, y de cintura en los asientos restantes.

En el caso de cinturones de tres puntos, cuando la talla de la persona transportada no permita el apoyo de la bandolera sobre su hombro, deberá adaptarse el asiento para lograr el correcto apoyo, mediante el uso de un asiento de retención infantil de altura adecuada a su contextura física.

Es obligatorio el uso de los cinturones de seguridad para todas las personas transportadas. El conductor no podrá iniciar la marcha del vehículo hasta no haber verificado que todos sus ocupantes tengan abrochado el cinturón de seguridad.

Cuando se instalen asientos enfrentados, éstos deben respetar una separación entre sí de 0,40 metros, debiendo contar con la totalidad de los cinturones individuales para cada uno de ellos, para el caso de asientos convencionales la distancia entre los mismos será de 0,30 metros.


Artículo 19º.- Los vehículos habilitados como transportes escolares deberán:

a) En el caso de los colectivos que posean por lo menos dos (2) puertas, cada una de ellas en cada costado de la unidad de ingreso y egreso de las personas transportadas, no podrán ser accionadas por éstas sino que deberán responder a la voluntad del conductor y comando del mismo. Asimismo, dispondrán de una puerta de salida de emergencia ubicada en el extremo distinto de aquellas o luneta trasera expulsable o volcable, que se pueda operar tanto desde el interior como desde el exterior del vehículo.

b) Contar con todos los elementos de seguridad exigidos por las normas legales en vigencia.

c) Poseer letrero frontal con las palabras “Transporte Escolar”. Además, en los laterales del vehículo y en la parte trasera del mismo se indicará en un círculo reflectante, no inferior a treinta (30) centímetros de diámetro, con letras negras destacadas: “Velocidad Máxima 40 Km/h” (conforme la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires).

d) Estar identificados con pintura de carrocería y/o el sistema films de vinilo autoadhesivo para ploters de color anaranjado, Norma IRAM Nº 1054, hasta el nivel inferior de las ventanillas, debajo de éstas se pintará una franja blanca de 10 cm., en todo el perímetro de la unidad. La parte superior desde las ventanillas al techo será blanca. De cada costado, en color negro, se aplicará el símbolo de dos colegiales, de no menos de 35 cm. de alto. A continuación, se pintarán las leyendas: "Transporte Escolar-Licencia Municipal Nº..." En la parte trasera se repetirán estas inscripciones, cuyas medidas irán de acuerdo al tamaño del vehículo, ya sea colectivo o combi.

e) Ser desinfectados por lo menos cada sesenta (60) días o cuando la autoridad de aplicación lo considere conveniente.

f) Tener seguro contra terceros y de responsabilidad civil sobre transportados, contratado con una empresa de primer nivel, aceptada por la Municipalidad.

g) Presentarse a inspección de la autoridad de aplicación cada vez que así se requiera, debiendo realizarse no menos de una verificación técnica anual de interior y carrocería, de acuerdo al siguiente cronograma:


DE LOS CONDUCTORES


Artículo 20º.- Para ser conductor de un vehículo de transporte escolar se necesita:

  1. Tener una licencia habilitante con la categoría correspondiente.

  2. Aceptar previamente y sin derecho a reclamo alguno que la autoridad de aplicación puede suspender o cancelar de pleno derecho la licencia, en caso de producirse:

  1. Inadecuación de la condición psicofísica;

  2. En un lapso de un año tres infracciones graves, conceptuándose como tales: cruce de bocacalle con luz roja, circular a contramano, exceso de velocidad; sumando tales infracciones aunque sean de distinto carácter.


DE LOS LUGARES DE PARADA


Artículo 21º.- Los establecimientos educacionales que utilicen por propia voluntad o por la de los responsables de los escolares un servicio de transporte escolar deberán:

  1. Ubicar, en la vereda frente al establecimiento y de manera muy visible, carteles verticales indicando la parada de tales vehículos, con los horarios aproximados de los servicios.

  2. Marcar en la calzada, con líneas de color amarillo cromo, el emplazamiento reservado del o de los vehículos de transporte escolar y tomar todas las precauciones para que, en los espacios así reservados, no se obstaculice el ascenso o descenso de los alumnos a lo largo de la acera frente al establecimiento.


DE LAS SANCIONES


Artículo 22º.- Serán de aplicación las disposiciones nacionales, provinciales y municipales sobre tránsito.


Artículo 23º.- Abróganse las Ordenanzas nros. 4910; 5327; 6223; 6489; 6776; 6804; 7198; 8052; 9722; 9999; 11747; 15560; 16049; 17281; 17991, 18357 y 18.500.


Artículo 24º.- Comuníquese, etc.-


Dicándilo Ciano

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